Por Rafael Luque Ocaña

Una clasificación hecha en junio cita un calendario que ya no existe

El Digital Ómnibus reescribió artículos y movió fechas del AI Act. Las decisiones tomadas antes siguieron guardadas tal cual, porque un expediente registra la conclusión, no el texto sobre el que se tomó.

Si tu empresa clasificó sus sistemas de IA antes de que se publicara el Reglamento (UE) 2026/1744, esto va contigo: que las fuentes cambian es sabido. Lo que casi nunca se dice —y es un paso más, no la misma idea— es que cuando una fuente cambia, las decisiones que se tomaron sobre ella dejan de ser correctas sin que nadie las toque.

No es una advertencia teórica. Ocurrió en julio de 2026, cuando se publicó el Reglamento (UE) 2026/1744.

Qué cambió, y qué dejó atrás

El Reglamento (UE) 2026/1744, publicado en el DOUE el 24 de julio de 2026, no ajustó detalles del AI Act. Entre otras cosas:

  • Fijó la aplicación del capítulo III, secciones 1, 2 y 3, en el 2 de diciembre de 2027 para los sistemas de alto riesgo del anexo III (el texto de 2024 decía 2 de agosto de 2026) y en el 2 de agosto de 2028 para los del anexo I (el texto de 2024 decía 2 de agosto de 2027); a los productos del anexo I, sección B, solo se les aplican el art. 6, apartado 1, el art. 60 bis y los arts. 102 a 112, y los arts. 57, 58 y 59 solo en la medida en que los requisitos del alto riesgo se hayan integrado en esos actos (art. 2, apartado 2).
  • Sustituyó el Art. 4 entero, cambiando el deber de adoptar medidas para garantizar, «en la mayor medida posible», un nivel suficiente de alfabetización por el de adoptar «medidas para apoyar la promoción de la alfabetización en materia de IA», con una frase final que niega expresamente que haya que garantizar «un nivel específico de alfabetización en materia de IA de ninguna persona en particular».
  • Insertó dos letras nuevas en la lista de prácticas prohibidas del Art. 5, las b bis) y b ter), aplicables desde el 2 de diciembre de 2026.
  • Y retiró una fecha que el Art. 111(2) contenía —el 2 de agosto de 2026—, sustituyéndola por una remisión a la fecha de aplicación del capítulo III fijada en el art. 113.

Ahora tómese una organización diligente que hizo su trabajo en junio. Clasificó sus sistemas, anotó qué le aplicaba a cada uno y en qué fecha, y documentó las medidas de alfabetización con el criterio del Art. 4 entonces vigente.

Todo ese trabajo estaba bien hecho. Y hoy una parte es incorrecta. No porque se hiciera mal, sino porque el texto sobre el que se hizo ya no dice lo mismo.

Por qué no se detecta releyendo el expediente

Aquí está el mecanismo, y es lo que distingue este problema de un simple «hay que actualizar».

Un expediente de clasificación guarda la conclusión: este sistema es de tal categoría, le aplica tal obligación, desde tal fecha. Lo que no guarda —casi nunca— es sobre qué redacción concreta de qué artículo se apoyaba esa conclusión.

Sin ese enlace, cuando el artículo cambia no hay forma de recorrer el camino inverso. La ficha del sistema sigue impecable: bien redactada, con fecha, con responsable, con su conclusión. Una ficha caducada tiene exactamente el mismo aspecto que una vigente.

Y por eso el defecto no aparece revisando lo escrito, que es lo que uno haría. Aparece cuando alguien compara lo escrito con la norma vigente — es decir, cuando ya hay un motivo para comparar.

Lo que la organización necesitaría para verlo

Piénsese qué haría falta para responder a esta pregunta: «el Ómnibus cambió el Art.4 y la fecha del Anexo III; ¿cuáles de mis decisiones se apoyaban en eso?»

Hace falta saber, para cada decisión registrada, qué artículos la sostenían. No una mención en prosa —«se ha valorado el AI Act»— sino una relación explícita entre la conclusión y sus fundamentos.

Con eso, la pregunta se responde en un momento: se listan las decisiones que citan los artículos afectados y se revisan solo esas. Sin eso, las opciones son revisarlo todo —que nadie hace— o no revisar nada —que es lo que suele pasar—.

Esa relación es exactamente lo que una hoja de cálculo no guarda, y no por limitación de la herramienta: porque una hoja registra filas, y esto es una relación entre filas y un texto externo que cambia por su cuenta.

Qué se puede hacer sin cambiar nada

Tres cosas, y las tres son de disciplina, no de tecnología.

Anotar los artículos, no solo la conclusión. Que cada clasificación diga en qué se apoya. Una columna con las referencias basta para que la revisión sea dirigida en vez de exhaustiva.

Anotar la fecha de la fuente, no solo la de la decisión. «Clasificado el 12/06/2026 con arreglo al Art.6 en su redacción de entonces» permite algo que «clasificado el 12/06/2026» no permite.

Y tener un disparador ligado a la norma. No revisar «cada seis meses» —eso se incumple sin que se note— sino revisar cuando se publique una modificación. En el DOUE hay una fecha; el trabajo es enlazarla con lo tuyo.

Por qué esto importa más de lo que parece

Porque una clasificación no es un documento: es la base sobre la que se decidió qué hacer y qué no.

Si concluiste que un sistema no requería determinadas medidas porque la obligación, para un sistema del anexo III, llegaba el 2 de agosto de 2026 y ahora llega el 2 de diciembre de 2027, la conclusión sigue siendo válida — con más margen. Pero si concluiste algo apoyándote en una redacción que se sustituyó entera, como pasó con el Art. 4, lo que tienes documentado describe un deber que ya no existe con esa forma.

Ninguno de los dos casos es grave hoy. Los dos lo serían el día que alguien pregunte por qué se decidió lo que se decidió, y la respuesta esté escrita contra un texto que ya no se puede citar.

Contenido con arreglo a los artículos 2, 4, 5, 111 y 113 y a los anexos I y III del Reglamento (UE) 2024/1689, en la redacción dada por el Reglamento (UE) 2026/1744 (DOUE de 24/07/2026).

Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico.

Preguntas frecuentes

¿Qué fechas del alto riesgo cambió el Reglamento (UE) 2026/1744?

Las secciones 1, 2 y 3 del capítulo III se aplican desde el 2 de diciembre de 2027 a los sistemas de alto riesgo del anexo III y desde el 2 de agosto de 2028 a los del anexo I; el texto de 2024 fijaba el 2 de agosto de 2026 y el 2 de agosto de 2027. A los productos del anexo I, sección B, solo se les aplican el art. 6, apartado 1, el art. 60 bis y los arts. 102 a 112, y los arts. 57, 58 y 59 solo en la medida en que los requisitos del alto riesgo se hayan integrado en esos actos.

¿Qué cambió en el Art. 4?

El Reglamento (UE) 2026/1744 lo sustituyó entero. Antes obligaba a adoptar medidas para que, en la mayor medida posible, el personal tuviera un nivel suficiente de alfabetización en materia de IA; ahora obliga a adoptar medidas para apoyar su promoción, y precisa que no exige un nivel específico de alfabetización de ninguna persona en particular.

¿Cómo sé qué clasificaciones revisar tras una reforma?

Anotando en cada decisión los artículos en que se apoya y la fecha de la redacción que se usó. Con esa relación basta con listar las decisiones que citan los artículos reformados y revisar solo esas.

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