2 de diciembre de 2026: las dos prohibiciones nuevas del artículo 5 pasan a obligación en vigor
El 2 de diciembre de 2026 empiezan a aplicarse las letras b bis) y b ter) del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689, insertadas por el Reglamento (UE) 2026/1744. Lo fija el artículo 113, párrafo tercero, letra a), en su nueva redacción:
a) los capítulos I y II serán aplicables a partir del 2 de febrero de 2025, a excepción del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letras b bis) y b ter), y el artículo 5, apartado 1 bis, y apartado 1 ter, que serán aplicables a partir del 2 de diciembre de 2026;
Para quien despliega, la prohibición de utilización opera cuando el sistema se usa con el fin de generar o manipular ese material (artículo 5, apartado 1 bis, letra b)); las condiciones del apartado 1 bis, letra a), son del proveedor.
Desde las 00:00 de ese día, hora peninsular española, el marco legal de cada módulo muestra esa referencia con la etiqueta LM en lugar de LC, el resultado de la clasificación de un sistema deja de presentarla como aplicable en el futuro, y el informe de estado y el aviso del panel pasan al siguiente hito del calendario. No tienes que hacer nada: el cambio lo decide la fecha.
Ese mismo día termina el período transitorio que el artículo 111, apartado 4, añadido por el Reglamento (UE) 2026/1744, abrió para el marcado del contenido sintético:
Los proveedores de sistemas de IA, incluidos los sistemas de IA de uso general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto y se hayan introducido en el mercado antes del 2 de agosto de 2026 adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, a más tardar el 2 de diciembre de 2026.
Es una obligación del proveedor. Si utilizas un sistema que genera contenido sintético, comprobar que tu proveedor marca sus resultados sigue siendo una diligencia de verificación tuya (IM).