Por Rafael Luque Ocaña

Marcado de contenido sintético: de quién es la obligación y hasta cuándo hay margen

El Art. 50(2) obliga a marcar el contenido generado por IA en formato legible por máquina. La obligación es del proveedor, no de quien usa la herramienta, y el margen hasta diciembre de 2026 solo alcanza a lo que ya estaba en el mercado.

Una empresa que usa una herramienta de IA para generar textos, imágenes o audio suele hacerse la misma pregunta al leer sobre el Art. 50: ¿tengo que marcar yo lo que produzco?

La respuesta corta es que no, o no por esa vía. Y la larga tiene tres partes que rara vez aparecen juntas.

Quién tiene la obligación

El Art. 50(2) del Reglamento (UE) 2024/1689 empieza nombrando al sujeto sin ambigüedad: «Los proveedores de sistemas de IA, entre los que se incluyen los sistemas de IA de uso general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto, velarán por que los resultados de salida del sistema de IA estén marcados…».

Proveedores. Es decir, quien desarrolla el sistema y lo pone en el mercado bajo su nombre. Si tu empresa usa una herramienta de generación de imágenes de terceros, la obligación de marcado técnico recae en quien la fabrica, no en ti por usarla.

Esto no significa que quien despliega no tenga nada que hacer con el Art. 50. Lo tiene, pero por otros apartados y con otro contenido — y confundir unos con otros es el origen de buena parte de las listas de tareas infladas que circulan.

Qué es exactamente el marcado

El segundo malentendido frecuente es imaginar una etiqueta visible, un sello o un aviso al pie. El artículo dice otra cosa: los resultados deben estar «marcados en un formato legible por máquina y que sea posible detectar que han sido generados o manipulados de manera artificial».

Legible por máquina. Metadatos, marcas de agua técnicas, señales embebidas: algo que un sistema pueda leer, no necesariamente algo que el lector vea. Es una obligación de infraestructura, y por eso tiene sentido que recaiga en quien construye el sistema.

El artículo además la modula: los proveedores velarán por que sus soluciones sean eficaces, interoperables, sólidas y fiables «en la medida en que sea técnicamente viable», teniendo en cuenta las limitaciones de cada tipo de contenido, los costes y el estado de la técnica. No es un resultado garantizado: es un deber de emplear los medios adecuados según lo que la técnica permita.

Y trae una excepción explícita que casi nunca se cita: la obligación «no se aplicará en la medida en que los sistemas de IA desempeñen una función de apoyo a la edición estándar». Un corrector, un asistente que reordena párrafos o ajusta el tono no cae aquí por el mero hecho de usar IA.

El margen hasta diciembre de 2026, y a qué alcanza

Aquí está la parte que más se cita mal, y con motivo: la fecha existe, pero no significa lo que suele decirse.

El Reglamento (UE) 2026/1744 —el Digital Ómnibus, publicado en el Diario Oficial el 24 de julio de 2026— añadió un apartado nuevo al Art. 111. Dice que los proveedores de sistemas que generen contenido sintético «y se hayan introducido en el mercado antes del 2 de agosto de 2026» adoptarán las medidas necesarias para cumplir el Art. 50(2) «a más tardar el 2 de diciembre de 2026».

Léelo con cuidado, porque cada pieza acota:

  • Es un transitorio, no una fecha general. El 2 de diciembre de 2026 no es «cuándo entra en vigor el marcado». Es el final del plazo para adaptar lo que ya existía.
  • Solo alcanza a lo introducido antes del 2 de agosto de 2026. Un sistema generativo puesto en el mercado después de esa fecha no tiene transitorio: le aplica el Art. 50(2) desde el principio.
  • Y es de los proveedores. El apartado los nombra. Una empresa que despliega no tiene aquí un plazo propio que agotar.

Así que la frase «el marcado no es obligatorio hasta diciembre de 2026» es falsa para todo sistema lanzado desde agosto, que es la mayoría de lo que se está incorporando ahora mismo.

Por qué este error se parece a los otros

Es el mismo mecanismo que hemos visto en la fecha del Anexo III y, en su forma más extrema, en el período de gracia del Art. 111(2), donde la fecha desapareció del artículo: una afirmación que fue exacta en algún momento, o para algún supuesto, y que se repite fuera de su contexto sin que nada en la frase avise.

Aquí la afirmación nunca fue general: nació acotada a un supuesto concreto y se propagó sin la acotación. Es la variante más difícil de corregir, porque quien la repite puede señalar un texto real que la respalda — solo que respalda menos de lo que se le hace decir.

Qué mirar si tu empresa genera contenido con IA

Cuatro comprobaciones, y ninguna consiste en marcar archivos a mano.

Primera: qué obligación te toca de verdad. Si eres responsable del despliegue y no proveedor, el Art. 50(2) no te impone el marcado técnico. Lo que sí tienes son los deberes que sí van dirigidos a ti — y conviene tenerlos separados, porque las obligaciones de transparencia del Art. 50 se reparten entre sujetos distintos y mezclarlas produce listas que nadie puede cumplir.

Segunda: si el proveedor marca, y cómo. Es una pregunta de diligencia, no una obligación tuya de resultado: consta en su documentación o no consta. Anotarlo cuando se contrata cuesta un minuto; averiguarlo dos años después, cuando alguien pregunte, cuesta bastante más. Es parte de lo que conviene preguntar a un proveedor de IA antes de firmar.

Tercera: cuándo se introdujo en el mercado el sistema que usas. Determina si le alcanzaba el transitorio. Es, otra vez, un dato que nadie apunta al comprar y que solo se echa en falta cuando hace falta.

Cuarta: si tu caso cae en la excepción de edición estándar. No todo uso de IA sobre un texto genera contenido sintético en el sentido del artículo.

Dónde deja esto a una empresa mediana

Ninguna de las cuatro comprobaciones es difícil por separado. Lo que las vuelve inmanejables es su forma: son datos que se conocen en momentos distintos —al contratar, al desplegar, al renovar—, los sabe gente distinta, y solo se necesitan juntos el día que alguien pregunta.

Una hoja de cálculo los admite. Lo que no admite es responder, dos años después, quién anotó cada uno y cuándo se revisó por última vez — que es exactamente lo que distingue tener el dato de poder demostrarlo.

Fechas y contenido con arreglo a los artículos 50 y 111 del Reglamento (UE) 2024/1689, en la redacción dada por el Reglamento (UE) 2026/1744 (DOUE de 24/07/2026, en vigor desde el 27/07/2026).

Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico.

Recibe análisis como este en tu correo

Novedades regulatorias y de producto de Alethexis. Sin ruido.

Acepto recibir comunicaciones de Alethexis: contenido sobre IA y regulación, y novedades de producto. Puedo darme de baja en cualquier momento.

Responsable: ALETHEXIS, S.L. (CIF B88758057). Finalidad: enviarte el boletín de Alethexis (contenido sobre IA y regulación, y novedades de producto). Base jurídica: tu consentimiento (Art. 6.1.a RGPD), que puedes retirar en cualquier momento. Conservación: hasta que te des de baja o 24 meses de inactividad. Derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad: [email protected]. Puedes reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD, www.aepd.es). Más información en la política de privacidad.