Obligaciones de transparencia (Art.50)
Conjunto de obligaciones de información del Art.50, repartidas entre proveedor y responsable del despliegue según el tipo de sistema: interacción con personas físicas, contenido sintético, reconocimiento de emociones o categorización biométrica, y ultrasuplantación.
Es la única parte del Reglamento que reparte obligaciones entre quien fabrica y quien usa, apartado por apartado.
Qué obligaciones lleva asociadas
Todas aplicables desde el 02/08/2026, y el reparto por rol es lo que hay que mirar. El Art.50(1) es obligación del proveedor: que los sistemas destinados a interactuar directamente con personas físicas se diseñen de forma que estas sepan que interactúan con un sistema de IA. El Art.50(2) es obligación del proveedor: que las salidas de los sistemas que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto estén marcadas en un formato legible por máquina y sean detectables como generadas o manipuladas artificialmente; el Art.111(4), añadido por el Reglamento (UE) 2026/1744, da a los sistemas introducidos en el mercado antes del 02/08/2026 hasta el 02/12/2026 para cumplirlo. El Art.50(3) es obligación del responsable del despliegue: informar del funcionamiento del sistema a las personas físicas expuestas a un sistema de reconocimiento de emociones o de categorización biométrica, y tratar sus datos con arreglo al RGPD. El Art.50(4) es obligación del responsable del despliegue: hacer público que un contenido que constituya ultrasuplantación ha sido generado o manipulado artificialmente. Para el responsable del despliegue, la diligencia de verificación sobre el Art.50(1) de su proveedor es un control interno metodológico: no hay mandato legal que se lo exija.
Qué no es
No es una obligación única ni de un solo sujeto. Confundir el reparto es el error más caro de este artículo: atribuir al deployer el 50(1) —que es del proveedor— o al proveedor el 50(4) —que es del deployer— cambia quién responde. Y no es incondicional: el Art.50(1) no se aplica cuando resulte evidente, desde el punto de vista de una persona física razonablemente informada, atenta y perspicaz, teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto de utilización; ni a sistemas autorizados por ley para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos, con las garantías que el propio apartado exige.
El matiz que casi nadie recoge
La excepción del Art.50(1) —«cuando resulte evidente»— no es una puerta ancha: el estándar es una persona razonablemente informada, atenta y perspicaz, y se juzga en el contexto concreto de utilización. Un chatbot en una web corporativa puede ser evidente para quien lo busca y no serlo para quien llega desde un enlace. La excepción se evalúa por contexto, no se declara una vez.
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